REGISTRO CIVIL


Encargado:

NATALY DÍAZ CORTES

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registrocelarenal2427@gmail.com
Telefono:
3747480266 Ext: 111

Abundando y con respecto a DATOS ESTADÍSTICOS, es dable señalar que la LEY DEL REGISTRO CIVIL ESTATAL, ORDENA:

Artículo 1º.- El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

Artículo 2º.- El Registro Civil es público, por ello toda persona puede solicitar copias o extractos certificados de las actas del estado civil así como de los documentos archivados y de las constancias de todo lo referente a la función propia de la Institución.

Artículo 21.- Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil, además de las ya establecidas, las siguientes:

II. Expedir las copias o extractos certificadas de las actas y de los documentos del apéndice correspondiente, cuando le fueren solicitadas y se paguen los derechos respectivos, conforme a la Ley de Ingresos Municipal; asimismo el oficial podrá certificar las fotocopias de los documentos que se le hayan presentado con motivo de la realización de sus funciones;

III. Rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, las estadísticas y los avisos que dispongan las leyes.

Como puede observarse de la lectura de la LEY ESTATAL, queda demostrado de manera INEQUÍVOCA, que la función PRINCIPAL del registro civil es hacer constar los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

Entonces, NO EXISTE OBLIGACIÓN por parte de esta OFICIALÍA DE REGISTRO CIVIL, de PROCESAR LA INFORMACIÓN QUE CAPTA EN EL REGISTRO PUBLICO, NI DE ENTREGARLA PROCESADA por virtud de una solicitud de información. La ÚNICA OBLIGACIÓN EXISTENTE, es la de rendir informes y estadísticas a la FEDERACIÓN, a través de formatos que estas instituciones han homologado para su utilización uniforme.

La obligación de PROCESAR LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA QUE SE GENERA en esa RENDICIÓN DE INFORME ES DEL INEGI, según se desprende de lo ordenado por la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA:

ARTÍCULO 4.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tendrá como objetivos:

I. Producir Información;

II. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

III. Promover el conocimiento y uso de la Información, y

IV. Conservar la Información.

ARTÍCULO 17.- El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales de Información:

I. Demográfica y Social;

II.- Económica;

III.- Geográfica y del Medio Ambiente, y

IV.- Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia.

Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir Información Demográfica y Social; Económica y Financiera, Geográfica y del Medio Ambiente, y de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia, según corresponda.

ARTÍCULO 46.- Las Unidades estarán obligadas a respetar la confidencialidad y reserva de los datos que para fines estadísticos proporcionen los Informantes del Sistema. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán la obligación de proporcionar la información básica que hubieren obtenido en el ejercicio de sus funciones y sirva para generar Información de Interés Nacional, que les solicite el Instituto en los términos de la presente Ley. Lo anterior, con excepción de los secretos bancario, fiduciario y bursátil, no será violatorio de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones.

ARTÍCULO 55.- El Instituto, en su calidad de unidad central coordinadora del Sistema, tendrá las funciones siguientes:

IV. Solicitar a las Unidades la Información que éstas hayan obtenido en el ámbito de sus respectivas competencias y sea necesaria para el Sistema.

ARTÍCULO 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;

ARTÍCULO 63.- Para el desarrollo de las Actividades Estadísticas y Geográficas colaborarán con el Instituto:

III. Las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 98.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica consiste en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno, la totalidad de la Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 102.- El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que:

II. El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda procesar y poner a disposición de los usuarios en forma onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.

Para cumplir con este propósito, el INEGI se vale de una de las 4 copias que se generan en este sujeto obligado de las ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO, DIVORCIO Y DEFUNCIÓN, las cuales son:

1 COPIA PARA QUIEN TRAMITA EL ACTA (CIUDADANOS).

1 COPIA PARA INEGI.

1 COPIA PARA REGISTRO CIVIL ESTATAL.

1 COPIA PARA LOS LIBROS DE ESTE SUJETO OBLIGADO.

Ésto se desprende de la lectura de los ARTÍCULOS 30 Y 32 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL ESTATAL.

Artículo 30.- Las actas del estado civil se levantarán en formatos con características especiales que serán expedidos por la Dirección General del Registro Civil, a los que se les denomina formas del registro civil, cuyas estructuras y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas; su elaboración será, salvo lo previsto en el artículo 32 de esta ley, por quintuplicado en las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción; y por cuadruplicado en los demás casos, se levantarán en forma computarizada o mecanografiada, debiendo contener la clave única del registro de población.

Artículo 32.- Los oficiales del Registro Civil remitirán todos los ejemplares que se generen a la Dirección General, exceptuando el que corresponda al interesado, así como el que se queda en la Oficialía para formar los libros de cada uno de los actos. Dicha remisión se tendrá por cumplimentada mediante el envío de la imagen digitalizada del acta respectiva, siempre que se encuentren respaldados en el archivo electrónico, con la firma electrónica del Oficial del Registro Civil correspondiente.

El Instituto de Información Estadística y Geográfica Estatal también tiene la función de procesar documentos a fin de generar información estadística; ésto se desprende del siguiente marco normativo:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA DEL ESTADO DE JALISCO:

Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

III. Información estadística: Información socio-demográfica, económico-financiera y geográficoambiental del Estado de Jalisco y sus municipios

Artículo 3. El Instituto tiene por objeto:

I. Buscar, recabar, clasificar, integrar, inventariar, analizar, elaborar, validar y difundir la información estadística, para facilitar y aportar certidumbre a la integración del presupuesto, programación y planeación de las políticas públicas para el desarrollo de la entidad;

III. Fungir como órgano de consulta de las instituciones públicas y del público en general respecto de la Información Estadística;

Artículo 8. El Sistema de Información tiene por objeto almacenar, conservar, actualizar y difundir la información estadística generada o validada por el Instituto; así como generar indicadores oportunos, confiables y objetivos cuyo ámbito de coordinación estará a cargo y supervisión del Instituto.

(...)

La información contenida en el Sistema de Información es pública y estará en todo momento a disposición para su consulta, ya sea de manera física o a través de las tecnologías de la información implementadas por el Instituto.

Artículo 10. Son atribuciones del Instituto:

II. Diseñar, crear, reestructurar e innovar los métodos, normas, sistemas y procedimientos que permitan la búsqueda, generación, análisis, clasificación y difusión de la información estadística;

IV. Concentrar y sistematizar la Información estadística en el Sistema de Información;

V. Promover, realizar, coordinar y difundir estudios de información estadística, así como estudios de opinión;

VIII. Solicitar a las instituciones públicas, privadas o de participación estatal, los datos, documentos o informes que sean necesarios para la recopilación de información y operación del Sistema de Información;

X Definir, registrar y emitir la información estadística oficial;

XII. Divulgar la información obtenida mediante la publicación y venta de libros, revistas, folletos, mapas, reproducciones en medios magnéticos o electrónicos especializados;

XV. Proporcionar la información a los particulares que lo soliciten, de conformidad con la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública;

De la lectura del marco normativo invocado, se desprende que NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL de generar estadísticas a partir de las actas que levanta el registro civil municipal, cuando cumple con la función de hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

Atendiendo el PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD, se pone a disposición documentos que se POSEEN, GENERAN Y ADMINISTRAN en cuanto a información de carácter estadístico que se remiten a la Dirección General del Registro Civil estatal, esto es los VOLANTES DE CONTROL, los cuales se entregan EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87.3 LTAIPEJM Y CRITERIOS INAI 03/17, 16/17.

- ARTICULO 87.3 LTAIPEJM: La información se entrega en el estado que se encuentra y preferentemente en el formato solicitado. No existe obligación de procesar, calcular o presentar la información de forma distinta a como se encuentre” (SIC).

- CRITERIO 03-17 INAI: No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. “Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información” (SIC).

- CRITERIO 16-17 INAI: Expresión documental. “Cuando los particulares presenten solicitudes de acceso a la información sin identificar de forma precisa la documentación que pudiera contener la información de su interés, o bien, la solicitud constituya una consulta, pero la respuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los sujetos obligados, éstos deben dar a dichas solicitudes una interpretación que les otorgue una expresión documental” (SIC).


Obligaciones comunes